lunes, 12 de diciembre de 2011

AFILIACION NUEVOS COMPAÑEROS

Queremos saludar a los compañeros de Praxair Fray Bentos por su afiliación al Sindicato de Trabajadores de la Industria Química.

Salud compañeros!

viernes, 28 de octubre de 2011

Ley Nº 11.577 - INDUSTRIAS INSALUBRES

Compañeros,

Estamos acercado leyes que son de interes para todos los trabajadores. En este caso se trata de la ley que regula el trabajo insalubre, entre otros temas. Salú!


Ley Nº 11.577 - INDUSTRIAS INSALUBRES

SE LIMITA EL HORARIO, SE DAN NORMAS PARA EL TRABAJO Y LAS INDEMNIZACIONES, Y SE CREA UNA COMISION PARA CLASIFICAR LAS RAMAS DE LA ACTIVIDAD QUE DEBEN AMPARARSE
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- No podrá ser mayor de seis horas la jornada de trabajo de los empleados y obreros de actividades que, por las condiciones en que se efectúa el trabajo o por los materiales que se manipulan, sean consideradas perjudiciales para la salud.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo realizará una investigación dentro del plazo de noventa días de promulgada esta ley, sobre las enfermedades profesionales contraídas en la realización de trabajos insalubres, como causa o en ocasión de los mismos, enviando estos antecedentes al organismo que se crea por el artículo siguiente.

De la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres
Artículo 3º.- Créase una Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo, uno del Ministerio de Salud Pública; uno de la Facultad de Medicina; uno de la Facultad de Ingeniería y uno del Banco de Seguros del Estado, con el cometido de determinar aquellas actividades en las que corresponda la aplicación de la presente ley.
Dicha Comisión se denominará "Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres", siendo de cargo del Ministerio de Salud Pública proporcionarle local, funcionarios y los útiles de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Podrá requerir la colaboración que necesite de las distintas reparticiones administrativas, solicitar informes, pedir el allanamiento de locales de trabajo, someter a inspección los procesos industriales que estime oportunos y sugerir al Poder Ejecutivo las medidas de higiene y protección obrera tendientes a corregir o atemperar, la insalubridad del trabajo.

Artículo 4º.- La Comisión Honoraria determinará, a petición de parte o de oficio, por mayoría absoluta de votos, en resolución fundada, las actividades que repute insalubres.
Contra las resoluciones de la Comisión podrán interponerse, con los fundamentos correspondientes, los recursos de reposición y apelación en subsidio dentro del término de diez días perentorios de publicadas en el "Diario Oficial".
Podrán ser recurrentes los patronos, los sindicatos con personería jurídica que representen a los obreros interesados en la resolución o el 5% de los empleados y obreros de la actividad considerada.
La apelación será resuelta por el Ministerio de Industrias y Trabajo dentro del plazo de treinta días de llegada a su conocimiento previo dictamen de la Facultad de Medicina que deberá expedirse en un término no mayor de diez días perentorio contados desde la recepción del expediente.
Si el Ministerio de Industria y Trabajo no dictaminara dentro del plazo establecido, quedará firme la resolución recurrida.

Del control médico
Artículo 5º.- El Carnet de Salud instituido por la ley número 9.697 de 16 de setiembre de 1937, es obligatorio para todos los empleados y obreros de actividades insalubres.
Dichos empleados y obreros deberán ser sometidos a una revisación médica semestral, anotándose las noticias que correspondan en su Carnet de Salud.
La revisación se efectuará en los propios establecimientos o en consultorios particulares, por médicos elegidos de común acuerdo entre la empresa y los asalariados, lo que se comunicará de inmediato al Ministerio de Salud Pública.
De no mediar acuerdo éste los designará entre los médicos de sus reparticiones hospitalarias.
Los gastos devengados por estas revisaciones serán de cargo de los patronos.

Artículo 6º.- La validez del Carnet de Salud se mantendrá mientras se efectúen los exámenes médicos en la forma prevista por el artículo anterior.
El Instituto Nacional del Trabajo verificara el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º penándose a la empresa con una multa de $ 20.00 por cada obrero que no tuviera su Carnet en condición legal.
En caso de reincidencia se duplicará la multa.

Horarios especiales
Artículo 7º.- Los horarios especiales de trabajo para las actividades que sean consideradas insalubres por aplicación de esta ley devengarán el mismo salario que el que se haya determinado para la jornada completa en esas mismas actividades, por los laudos o convenios vigentes.
Esa equivalencia de salario entre los horarios especiales y la jornada legal máxima de trabajo, será mantenida mientras subsista la calificación de insalubre para la actividad de que se trata. Esta equivalencia rige también para los obreros destajistas.
El mínimo de la jornada diaria de trabajo, de los obreros y empleados comprendidos en esta ley, no podrá ser inferior a tres horas y su remuneración deberá alcanzar el 65% de la reconocida para la jornada total.

Enfermedades profesionales
Artículo 8º.-
A)En caso de enfermedades contraídas como consecuencia o en ocasión del trabajo (sífilis de los sopladores de vidrio, tuberculosis de quienes inhalan polvos de la masa o trabajan en cámaras frigoríficas, etc.) el Banco de Seguro del Estado las considerará enfermedades profesionales, debiéndose abonar el equivalente al jornal íntegro por todo el tiempo que dure la enfermedad. El Carnet del obrero tendrá valor de prueba principal a esos efectos.
B)La renta en caso de incapacidad permanente será igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario.
Si la incapacidad fuere total, la renta alcanzará el equivalente del salario o sueldo que ganaré.

El concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en función directa del oficio o labor desempeñada por el beneficiario, sin tenerse en cuenta sus posibilidades de readaptación para ejercer otros trabajos, mientras el Estado no funde escuelas de reeducación profesionales y reglamente los derechos y obligaciones de los egresados.

Artículo 9º.- En caso de muerte del obrero o empleado, la renta de sus causahabientes se regulará por las siguientes normas:
1º)Una renta vitalicia igual al 50% del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado del cuerpo a condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente o que el realizado posteriormente responda a la regularización de un concubinato de duración de más de un año.
Cuando la renta corresponda al marido, éste sólo tendrá derecho a ella si justifica que es incapaz para el trabajo.
2º)Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que siguen para los mayores de 16 años incapaces que vivían a expensas del obrero o empleado, sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere, siempre que se justifique debidamente ese hecho.
 
No será necesaria esa justificación cuando los menores o incapaces sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido.
Se presume que los menores o incapaces se hallan en el caso del primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o colaterales, hasta el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en la misma morada de éste.
3º) A)La renta, si los menores o incapaces tienen padre o madre sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si no hay más que uno; del treinta y cinco por ciento, si hay dos; del cuarenta y cinco por ciento si hay tres; y del cincuenta y cinco por ciento si hay cuatro o más.
B)La renta, si los menores o incapaces no tienen padre ni madre sobreviviente, podrá elevarse al cincuenta por ciento (50%) del salario anual para cada uno de ellos, hasta el límite del sueldo o jornal que ganaba el siniestrado.

En todo lo que no se oponga a la presente ley, será aplicable lo dispuesto por la ley Nº 10.004, de 28 de febrero de 1941.

Artículo 10.- Los obreros que hubieren abandonado el trabajo por enfermedad contraída como consecuencia o en ocasión del mismo, deberán ser readmitidos una vez comprobada su recuperación, gozando de la misma situación que les habrá correspondido si no se hubiera producido la suspensión del contrato de trabajo y siempre que su ausencia no hubiere excedido de 18 meses.
No podrá hacerse efectivo el despido del obrero readmitido, hasta que hayan transcurrido, por lo menos, 180 días a contar de su reingreso, salvo que se justificase por el empleador causa grave superviviente.
El empleador que violaré lo dispuesto en este artículo, deberá abonar al asalariado una indemnización equivalente a tres meses de sueldo por cada año o fracción que hubiere trabajado a su servicio más las costas y costos del juicio si los hubiere.

Artículo 11.- Las empresas no estarán obligadas a pagar indemnización al trabajador que hubiere ingresado en sustitución de un obrero enfermo y que fuera despedido por el reingreso de aquél al haberse recuperado.
En la toma del personal a que se refiere este artículo, el patrono le notificará las condiciones de admisión. En los caso de este artículo se comunicará la admisión temporaria del obrero al Instituto del Trabajo, y, en su caso, el despido por reintegro del trabajador recuperado.

Artículo 12.- Las licencias legales no podrán ser adelantadas a los efectos de contemplarse como tiempo perdido para el trabajo por causa de enfermedad.

Del trabajo nocturno
Artículo 13.- Se establece en treinta horas la duración máxima de la semana de trabajo para los obreros de las actividades insalubres que circunstancial o permanentemente realicen trabajos nocturnos, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre horarios de trabajo continuo. El salario semanal percibido por treinta horas de trabajo nocturno, será equivalente al que percibe el obrero por 48 horas semanales de trabajo diurno. Cumplidas las 30 horas de trabajo nocturno, los obreros tendrán derecho a un descanso mínimo de 48 horas continuas.
Se entiende por trabajo nocturno el que se realice dentro de las 22 horas y las seis horas del día siguiente.

Artículo 14.- En las actividades insalubres es absolutamente prohibido el trabajo nocturno de los menores de 21 años. Los que en la fecha de la promulgación de la ley, estuviesen, circunstancial o permanentemente ocupados en trabajos nocturnos, deberán ser trasladados a labores diurnas dentro de su categoría.

Artículo 15.- Los empleadores que demostrasen ante el Instituto Nacional del Trabajo la imposibilidad de proceder de inmediato a los traslados mencionados en el artículo anterior, dispondrán de un plazo de tres meses para llevarlo a la práctica.

Ausencia por estado de gravidez
Artículo 16.- Toda mujer en estado de gravidez tendrá derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable según prescripción médica. Si la ausencia del trabajo duraré menos de cuatro meses, tendrá derecho al salario íntegro de la ausencia. Si excediere de ese plazo, ganará medio salario hasta el término de seis meses. El empleo deberá ser conservado si retornaré en condiciones normales.

Artículo 17.- En el caso previsto en el artículo anterior, la obrera no podrá ser despedida. Si lo fuere, el patrón deberá satisfacer un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.

Artículo 18.- Ningún patrono podrá utilizar a obreros o empleados que hayan trabajado en actividades insalubres durante el máximo de jornada fijado por esta ley.

Artículo 19.- Los patronos que no acataran las resoluciones de la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres, fijando jornadas de trabajo mayores de las que se establecieren, serán castigados con multas que oscilarán entre $ 300.00 y $ 1.000.00 la primera vez, las que se duplicarán en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la clausura del establecimiento en ulteriores contravenciones.

Artículo 20.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de octubre de 1950.

miércoles, 26 de octubre de 2011

Ley Nº 18.345 -Trabajadores de la Actividad Privada - Otorgamiento de Licencias Especiales para determinados casos

Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- Todos los trabajadores de la actividad privada tendrán derecho a las licencias especiales con goce de sueldo, que establece la presente ley.
Constituyen derechos mínimos de los trabajadores y no podrán ser descontadas del régimen general de licencias.
La fecha para el goce de las mismas será de libre disponibilidad del trabajador dentro de las previsiones que señala esta ley para cada caso.

Artículo 2º. (Licencia por estudio).- Se establece una licencia especial de dieciocho días por año civil, con un máximo de seis días por examen o prueba de revisión, evaluación o similares, que podrá ser utilizada por aquellos empleados que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza, pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3º. (Obligatoriedad de preaviso).- Para gozar del derecho previsto en el artículo 2º de la presente ley los trabajadores deberán tener más de seis meses de antigüedad en la empresa y realizar un aviso previo y fehaciente al empleador con un plazo mínimo de diez días hábiles.
El no cumplimiento del aviso en el plazo establecido dará el derecho al empleador a negar la licencia especial solicitada.

Artículo 4º. (Documentación a presentar).- Quienes hubieran gozado de la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, deberán justificar ante el empleador, mediante la presentación de certificado expedido por el instituto en el cual cursen sus estudios, haber rendido sus pruebas o exámenes.
La no presentación de la documentación referida en el inciso precedente implicará la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este tipo de licencia por el término de un año y habilitará a su empleador a descontar de los haberes mensuales los días solicitados, como si se tratare de inasistencias sin previo aviso.
Para obtener la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, quienes la solicitaren por primera vez deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen o curso, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquel en que no hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año siguiente.

Artículo 5º. (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva).- En ocasión del nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido en el artículo 1º de la presente ley tendrá derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.

Artículo 6º. (Licencia por matrimonio).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días por matrimonio. Uno de los tres días deberá necesariamente coincidir con la fecha en que se celebra el mismo.
Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en este artículo deberán realizar un aviso fehaciente al empleador, de la fecha de casamiento en un plazo mínimo de treinta días previos al mismo. Este plazo podrá reducirse cuando por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, no pueda cumplirse con lo dispuesto en ese tiempo.
En un plazo máximo de treinta días deberá acreditar el acto de celebración del matrimonio ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.

Artículo 7º. (Licencia por duelo).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días hábiles con motivo del fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
La acreditación del hecho así como la sanción por no hacerlo se regirá por lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la presente ley.

Artículo 8º. (Orden público).- Las licencias reguladas en la presente ley deberán gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.
Tampoco será válido ningún pacto o convenio a través del cual se renuncie a las mismas, pero en el caso de trabajadores que acordaren o hubieren acordado regímenes más favorables se estará a lo dispuesto en éstos.
Ninguna de las licencias especiales prescriptas por la presente ley generará derecho a salario vacacional.

viernes, 8 de abril de 2011

Manual de Manejo de Productos Químicos - PIT-CNT

Manual de Manejo de Productos Quimicos_PIT-CNT

sábado, 8 de enero de 2011

Subsidio por Desempleo

Compañeros, recuerden que esta información está extraída de la página web del BPS (www.bps.gub.uy)
Saludos

Subsidio por Desempleo
En caso que un trabajador se quede sin trabajo contra su voluntad, el BPS le da este subsidio por un período de hasta 6 meses. El trabajador/a tiene un plazo de 30 días a partir del cese o suspensión de actividad para solicitar este beneficio Ley 18.399

Si tuviere dificultad para obtener la documentación igualmente debe presentarse ante el BPS y realizar reserva de derecho.

BENEFICIARIOS
Todos los trabajadores de:
• Actividad privada: que presten servicios remunerados a terceros y se encuentren amparados por las normas que rigen a las Prestaciones de Industria y Comercio.
• Packing de frutas y verduras (D. 608/87 - 14.10.87)
• Personal de: Instituto Nacional de Carnes, Corporación Nacional para el Desarrollo, Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
• Los docentes o maestros despedidos. (Presentar nota del instituto aclarando situación)
• Docentes privados suspendidos No en período de vacaciones.
• Trabajadores Rurales a partir del 15/06/2001 (Decreto 211/001 de fecha 08/06/2001).
• Los Trabajadores urbanos del Servicio Doméstico que se encuentren registrados en el B.P.S. a partir del 15/11/2006 (Ley 18.065)
• Socios Cooperativistas (R.D. 23-4/2001)
• Trabajadores - Profesionales del Deporte (aplicación del decreto 40/998)
• Trabajadores de la Escuela y Liceo Elbio Fernandez
• Educandos del Movimiento Tacurú, con 2 años en planilla de trabajo como mínimo. (Computable actividad en otra empresa).
• Directores de S.A. que tengan actividad como dependiente y no participen del paquete accionario.
• Trabajadores con contrato a término del Poder Ejecutivo y Organismos comprendidos en los art. 220 y 221 de la Constitución de la República (Tipo de Aportación 2 y Vínculo Funcional 61) que hayan sido contratados por un plazo mínimo de 24 meses.
• Trabajadores que sean a su vez titulares de empresa y acrediten que no perciben utilidades o dividendos de dicha empresa.
• Multiempleo con aportación Industria y Comercio, Rural o Doméstica, (no Civil, Profesional ni ninguna otra aportación que no esté amparada por el decreto ley.

NO TIENEN DERECHO
• Los que perciban jubilación o adelanto pre-jubilatorio de cualquier Caja Estatal o Para Estatal.
• Los que perciban ingresos por otra actividad no amparada por el Decreto Ley.
• Los despedidos o suspendidos por razones disciplinarias. Para la determinación de esta exclusión, se estará a las pruebas que surjan del expediente administrativo, a los antecedentes del empleado, etc.
• Los Directores de S.A. por su calidad de tal, salvo que configuren actividad como dependiente y no participen en el paquete accionario.
• Los docentes o maestros -suspendidos- en época de vacaciones.
• Por el mismo período que estén amparados a subsidio por enfermedad, seguro convencional, BSE o licencia maternal.
• Quienes no estén asistiendo a los cursos de capacitación o de reconversión laboral implementados en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por motivos injustificados, transcurrida la mitad de los períodos de subsidio.

DOCUMENTACION A PRESENTAR
• FORMULARIO UNICO DE SOLICITUD DE PRESTACIONES en caso de suspendidos.
• En caso de tener complemento de Servicios por no completar la cotización exigida por la ley el mismo se extrae del sistema no siendo necesario presentar formulario complementario.
• Cédula de identidad vigente.
• Se podrá solicitar y percibir el beneficio por medio de apoderado. El apoderado deberá hacer una declaración jurada de que el titular no está privado de libertad.
• Para tramitar y cobrar el subsidio por desempleo por apoderado se realizará el poder mediante habilitado por el BPS o poder general que le permita todo tipo de gestión.
• De tener actividades simultaneas podrá requerirse nota de la empresa por los días trabajados en cada una de ellas para a fin de corroborar que no sean los mismos días (no se deben superponer)

DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA
• En caso de despido, si no presenta formulario deberá presentar recibo de sueldo de los dos últimos meses o bien nota de empresa donde declare dichos montos.
• Si tuvo amparo por el Banco de Seguros dentro del año debe presentar: recibos de cobro del último mes y constancia de Alta.
• Si la causal de desocupación (según la empresa) fuera por "razones disciplinarias" o "falta de aptitud psicofísica" y está en desacuerdo con ella: aportar pruebas en su descargo (Acta del M.T.S.S., etc.).
• En caso que la Empresa tenga convenio para pagar los aportes y siga presentando nómina con declaración de no pago, el trabajador deberá comprobar la relación laboral por medio del recibo de sueldo.
• DIRECTORES Y/O ADMINISTRADORES DE S.A.: Certificado contable donde especifique que no percibe remuneraciones, ni dividendos, ni utilidades, escriturando nombre, apellido y número de CJP del contador. Se presenta uno al comienzo del subsidio y otro, de las mismas características, antes de culminar el último mes de subsidio.

PARA PERCIBIR EL SUPLEMENTO DEL 20% MÁS DEL SUBSIDIO:
• Si es casado: libreta o partida de matrimonio (expedida con menos de 30 días) y fotocopia de C.I. del cónyuge.
• Si no es casado y tiene a su cargo ascendientes, descendientes, menores de 21 años o familiares incapaces hasta 3er. grado de consanguinidad o afinidad debe aportar:
• Si no percibe Asignación Familiar: partida de nacimiento del ascendiente o menor, certificado de tenencia, certificado de incapacidad.
• Si las personas a cargo perciben ingresos: constancia correspondiente (si los ingresos que perciben son mayores a 1 B.P.C. no tienen derecho al 20% complementario).
• Si solicita el complemento del 20% por concubino, deberán presentarse ambos concubinos con C.I. vigente.

REQUISITOS
En los 12 meses previos a configurarse la causal de Desempleo, deberán haber permanecido en Planilla de Trabajo, 180 días continuos o no, (en una o más empresas) y además según el caso:
• Empleados con Remuneración Mensual: haber computado 180 días en planilla
• Empleados Jornaleros: haber computado en los 180 días en planilla 150 jornales
• Empleados con Remuneración variable (destajistas) haber percibido un mínimo de 6 BPC en el período de los 180 días en planilla.
• Trabajadores destajistas de la Pesca (R.D.12-40/2005).

PLAZOS DE PRESENTACION
• En todos los casos de despido, el plazo de presentación es de 30 días calendario, a partir del último mes que haya existido actividad remunerada.
• En los casos de suspensión total con fecha de inicio primero de mes, el plazo de presentación es 30 días calendario a partir del día siguiente a la interrupción de la Actividad, siempre que haya existido remuneración.
• Si el trigésimo día corresponde a una jornada inhábil se tomará como fecha de vencimiento el primer día hábil siguiente.
• En caso de suspensión parcial con fecha diferente a primero de mes, deberá considerarse los 30 días a partir del primer día del mes siguiente a la finalización del mes en que se produjo la reducción del trabajo.
• También se tomará el primer día hábil en caso de que el trigésimo día sea inhábil.
• El plazo de caducidad en los casos de huelga, y de privación de libertad debe tomarse a partir del día siguiente a la finalización de la misma.
• En todos los casos la caducidad opera desde el ultimo día del mes en que el trabajador tuvo remuneración, no siendo válido el trabajo a la orden.
• Cuando las empresas están otorgando prórrogas especiales (MTSS) a los trabajadores, éstos deberán presentarse personalmente a reclamarla en el B.P.S. en un plazo no mayor a 30 días calendario a partir de la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.
• En caso de que la empresa no le entregue el formulario en el tiempo necesario al usuario, o el mismo carezca de algún otro documento exigido, incluido el documento de identidad, igualmente deberá concurrir a las oficinas del Banco de Previsión Social a realizar la RESERVA DE DERECHO, la no presentación en plazo determinará la pérdida del o los meses transcurridos en forma completa (Ley 18.399).
• Cuando el titular se encuentre impedido de concurrir, la RESERVA DE DERECHO puede ser realizada por un tercero (procuración oficiosa) que demuestre estar ligado al titular hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. También debe de tomarse como válido el conyugue, que está fuera de los vínculos de consanguinidad y/o afinidad. O en su defecto un apoderado. En el caso que una persona manifestase que no tiene persona alguna con los vínculos detallados, la solicitud quedará a consideración de las pruebas que aporte y RESOLUCIÓN JERÁRQUICA.
• El hecho de tener Cédula de Identidad Vencida no es impedimento válido para presentarse fuera de plazo, igualmente deberá realizar una Reserva de Derecho dentro del plazo reglamentario.
• De acuerdo al Comunicado Nº 16/2007 del 10.05.2007 y Resolución Nº 177/2007 del 07.05.2007 de Gerencia de Prestaciones Económicas, queda sin efecto requerir al afiliado presente certificado acreditando el AUSENTISMO DEL PAIS.
• Los afiliados que se encuentren privados de libertad durante el periodo de desempleo interrumpirán el mismo hasta la fecha de excarcelación, pudiendo continuar con el subsidio por el periodo restante si lo hubiera (dentro de los 6 meses).
• A los efectos de rehabilitar recibos caducados, la acreditación de la no privación de libertad se efectuará por declaración jurada.
• Todos los trabajadores al solicitar el subsidio deberán realizar la declaración jurada de NO HIJOS (en caso de corresponder) a los efectos del cálculo del descuento de FONASA.

REINTEGRO A LA ACTIVIDAD:
• Cuando el trabajador subsidiado, reinicia actividades (como dependiente o por cuenta propia) antes del vencimiento del período de amparo tiene la obligación de comunicarlo a Subsidios por Desempleo, dentro de los 5 días hábiles siguientes presentando:
• En caso de dependientes, por medio de la empresa: Formulario de Reingreso a la Actividad (si se trata de la misma empresa).
• Por cuenta propia: mediante carta del beneficiario en la que conste la renuncia al subsidio. En todos los casos deberá abstenerse de cobrar por ese mes hasta tanto se realice la re-liquidación.
• No se agenda para este trámite, se presenta directamente en el puesto de Orientación al Usuario.
• TRABAJADORES CON REMUNERACION VARIABLE que reingresen a la misma empresa durante el período de amparo (jornaleros, destajistas, etc.), presentar dentro de los 5 días hábiles el Formulario de Reingreso a la actividad. Vencido el mes, documentar lo trabajado (días trabajados) y ganado (monto nominal, excluido aguinaldo y salario vacacional).

¿DONDE SE REALIZA EL TRÁMITE?

MONTEVIDEO
Oficinas centrales: Mercedes 1950. Retirar número en puestos de Asesoramiento y Reserva de Números en el horario de 09:15 a 16:00 hs., o solicitar día y hora por el Tel. 1997 de Lunes a Viernes de 08:00 a 20:00 hs.

EN EL INTERIOR
En dependencias de Activos HORARIO: 9:15 a 16.00 hs.

Los reclamos se realizan durante todo el mes en los sectores A y C (Oficinas centrales), o donde hayan realizado el trámite. Por cualquier duda o consulta podrán comunicarse por Central Telefónica 2400.01.51/59 - internos 2007, 2409, 2497, 2517, 2681, 2682, 2693, 2694.

Los formularios para solicitar la prestación de Desempleo se entregarán en el puesto ubicado entre los Sectores B y C (puestos 54 y 55), por orden de llegada sin retirar número (Oficinas centrales), en Sucursales y Agencias de Montevideo e Interior o puede descargarlos desde la sección “Formularios > Formularios Activos” del sitio Web.

Los mismos se podrán presentar en las Sucursales del BPS de cualquier punto del País según conveniencia del afiliado independientemente de donde esté registrada la empresa.

Para la presentación de reintegro a la actividad no es necesario solicitar número.

M.T.S.S - CAPACITACION
Los trabajadores amparados al seguro por desempleo pueden capacitarse y adecuar su preparación a las exigencias del mercado de trabajo.

Para participar deberán dirigirse a las oficinas de la Dirección Nacional de Empleo en Montevideo o en los servicios de DINAE en la Intendencia Municipal de su departamento.

Presentar: recibo de cobro del Subsidio de Desempleo del BPS, fotocopia del mismo, cédula de identidad y liquidación presuntiva

Por mayor información dirigirse a la Dirección Nacional de Empleo del M.T.S.S., calle Juncal 1511 piso 2, Teléfono 2915.17.48, Orientación Laboral. INEFOP Teléfono: 08008633, Orientación Profesional.

Será motivo de cese de la prestación si al estar inscriptos o realizando los cursos, transcurrida la mitad de los períodos de subsidio el trabajador no asistiera a los mismos en forma injustificada .

Subsidio por Enfermedad

Compañeros,

Tratando de seguir aportando información útil para el trabajador, me parecio importante subir estos datos que están en la página del BPS, y que tienen que ver con dos subsidios a los que tenemos derecho los trabajadores, que son el subsidio por enfermedad y el subsidio por desempleo. Les dejo nomás los datos. Salud compañeros.


Subsidio por Enfermedad
El Subsidio por enfermedad es un beneficio que abona BPS a los trabajadores activos, que por razones médicas se encuentran imposibilitados de trabajar, ya sea por enfermedad o por accidente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Ley 14.407 del 22 de julio de 1975 y disposiciones concordantes.

El BPS puede otorgar hasta 1 año de cobertura por motivo de enfermedad de un trabajador, con otro de prórroga como máximo, o 2 años alternados dentro de los 4 últimos años, por la misma dolencia.

BENEFICIARIOS
Todo trabajador activo tiene derecho desde el primer día de trabajo a certificar su enfermedad ante su actividad/empresa.
Los trabajadores que se encuentren en goce de su licencia anual reglamentaria, se les podrá otorgar el Subsidio correspondiente, luego de los exámenes de estilo.

DERECHOS A PERCIBIR
Percibirán el equivalente al 70% de su sueldo o salario básico, con un tope de 3 Bases Prestaciones y Contribuciones (B.P.C.), a partir del 4to. día (más la cuota parte del aguinaldo correspondiente), proporcional al período de licencia certificado.

En caso de internación ya sea en la Mutualista o con internación domiciliaria, dentro de los tres primeros días percibirán el subsidio a partir del día de internación. Deben presentar certificado administrativo del Instituto donde se internó (indicando el período de internación).

Si es Accidente de Trabajo, percibirán el complemento correspondiente a lo cobrado en el Banco de Seguros. Deberá presentar formulario expedido por el Banco de Seguros donde consta Inicio de Temporaria, período de cobertura y jornal de liquidación del Accidente. En estos casos el B.S.E. cubre 2/3 partes del jornal habitual del trabajador (66.67%). El Banco de Previsión Social realiza el complemento al 70 % tal cual lo enmarca la ley, cubriendo un 3.33 % de su salario habitual más la cuota-parte del aguinaldo (total 3.607%).

Cobertura: Hasta 1 año, con otro de prórroga máximo consecutivos o interrumpidos en cuatro años por la mismo unidad de dolencia.

Si el B.P.S. lo declara imposibilitado para el desempeño de sus tareas, el subsidio se le da con carácter de adelanto prejubilatorio, a partir de esa fecha y por 180 días.

Forma de pago: Mensual, de acuerdo a calendario de cierre de subsidio, para lo cual, las solicitudes de subsidio, deberán estar otorgadas, con los datos que la empresa debe aportar y las certificaciones ingresadas y autorizadas por el Área de Certificaciones a la fecha de dicho cierre.

DOCUMENTACION A PRESENTAR
No es necesaria la presentación de formularios para realizar la solicitud.
• Cédula de Identidad expedida en la República Oriental del Uruguay.
• Certificado médico.
• Carnet Obstétrico para las situaciones en que la solicitante esté embarazada.
Para retro-certificaciones mayores a 30 días de la fecha de solicitud es imprescindible la presentación de la fotocopia de la Historia Clínica.

ACCIDENTES DE TRABAJO: A efectos de cobrar el complemento, presentarse en dependencias de Prestaciones BPS y presentar documentación de la liquidación del Banco de Seguros.

INTERNACION: Presentar comprobante administrativo de la Institución Médica correspondiente, indicando período de internación. En caso de internación domiciliaria presentar el comprobante respectivo.

INCREMENTOS DE JORNAL: Nota de la empresa, donde conste:
• C.I. del trabajador
• N° BPS y nombre de la empresa
• porcentaje de aumento y vigencia
• en caso de ser partida fija informar el importe correspondiente.

DONDE SE REALIZA EL TRÁMITE?
Si la persona se agenda en BPS (a través del teléfono 1997 de Lunes a Viernes de 08:00 a 20:00 hs.), deberá presentar certificación de su médico tratante.

Todas las dependencias de Prestaciones del BPS en el interior, en el horario de 9:15 a 16.00 hrs.


NUEVO SISTEMA DE CERTIFICACIÓN LABORAL
Si el trabajador, tanto de Montevideo o Interior, se encuentra en una Mutualista que esté dentro del nuevo sistema de certificación externa, el médico tratante deberá entregarle la certificación y la misma mutualista ingresará los datos de dicha certificación por vía remota generando automáticamente una solicitud de Subsidio por Enfermedad.

Es deber del solicitante (beneficiario) informarle a la empresa que se ha certificado por enfermedad.

La empresa deberá informar UDT (último día trabajado) y remuneraciones, para que el trámite se complete, de lo contrario dicha solicitud quedará en estado pendiente, a través de:
• Sitio Web > Servicios en Línea y luego ingresando por Ingreso de Información para el Sistema Nacional de Certificación Laboral.
• En Montevideo - por e-mail a casilla de correo Montevideosenfermedad@bps.gub.uy
• Por fax a los tel 2400 0151 Ints. 2681 - 2544 - 2532
Por consultas: 2400 0151 al 59 int. 2409, 2017, 2683 y 2687, de lunes a viernes de 09:15 a 17:00 hs.
Las Instituciones Asistencia Médica Colectiva (IAMC), podrán también realizar consultas a través de: Senfmesadeayudayasistenciaenlinea@bps.gub.uy. En esta casilla se recepcionarán también reportes de incidentes con el sistema.

Pasadas 48 hs. de la Certificación llame al BPS al 1997 para elegir o confirmar lugar de cobro del seguro


SI FALLECE EL BENEFICIARIO:
En Montevideo: presentarse en Pasividades - Sector Notarial, Edificio Sede, Mercedes y Fdez. Crespo 1er. piso.

En el Interior: presentarse en dependencias de Prestaciones.


OTRAS SITUACIONES: Por reclamos en el atraso de certificación médica a domicilio llamar al 2400 0151 al 59 interno 2492. Recordando que el reclamo corresponde a las 72 hs., a partir del día siguiente al que agendó el sistema.
• Por solicitud de agenda para renovación médica: 1997 De lunes a viernes de 8:00 a 20 hs.
• Por asuntos relativos a Subsidio por Enfermedad: 1997 De lunes a viernes de 8:00 a 20 hs.
• Por situaciones especiales relativas a certificaciones médicas que ameriten la intervención de Jerarcas de Medicina Laboral: 2400 0151 al 59 interno 2509, de lunes a viernes de 9:15 a 16:00 hs.
• Para enviar documentación médica por fax: 2400 0151 al 59 interno 2493 De lunes a viernes de 9:15 a 16:00 hs.