Compañeros,
Estamos acercado leyes que son de interes para todos los trabajadores. En este caso se trata de la ley que regula el trabajo insalubre, entre otros temas. Salú!
Ley Nº 11.577 - INDUSTRIAS INSALUBRES
SE LIMITA EL HORARIO, SE DAN NORMAS PARA EL TRABAJO Y LAS INDEMNIZACIONES, Y SE CREA UNA COMISION PARA CLASIFICAR LAS RAMAS DE LA ACTIVIDAD QUE DEBEN AMPARARSE
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1º.- No podrá ser mayor de seis horas la jornada de trabajo de los empleados y obreros de actividades que, por las condiciones en que se efectúa el trabajo o por los materiales que se manipulan, sean consideradas perjudiciales para la salud.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo realizará una investigación dentro del plazo de noventa días de promulgada esta ley, sobre las enfermedades profesionales contraídas en la realización de trabajos insalubres, como causa o en ocasión de los mismos, enviando estos antecedentes al organismo que se crea por el artículo siguiente.
De la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres
Artículo 3º.- Créase una Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo, uno del Ministerio de Salud Pública; uno de la Facultad de Medicina; uno de la Facultad de Ingeniería y uno del Banco de Seguros del Estado, con el cometido de determinar aquellas actividades en las que corresponda la aplicación de la presente ley.
Dicha Comisión se denominará "Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres", siendo de cargo del Ministerio de Salud Pública proporcionarle local, funcionarios y los útiles de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Podrá requerir la colaboración que necesite de las distintas reparticiones administrativas, solicitar informes, pedir el allanamiento de locales de trabajo, someter a inspección los procesos industriales que estime oportunos y sugerir al Poder Ejecutivo las medidas de higiene y protección obrera tendientes a corregir o atemperar, la insalubridad del trabajo.
Artículo 4º.- La Comisión Honoraria determinará, a petición de parte o de oficio, por mayoría absoluta de votos, en resolución fundada, las actividades que repute insalubres.
Contra las resoluciones de la Comisión podrán interponerse, con los fundamentos correspondientes, los recursos de reposición y apelación en subsidio dentro del término de diez días perentorios de publicadas en el "Diario Oficial".
Podrán ser recurrentes los patronos, los sindicatos con personería jurídica que representen a los obreros interesados en la resolución o el 5% de los empleados y obreros de la actividad considerada.
La apelación será resuelta por el Ministerio de Industrias y Trabajo dentro del plazo de treinta días de llegada a su conocimiento previo dictamen de la Facultad de Medicina que deberá expedirse en un término no mayor de diez días perentorio contados desde la recepción del expediente.
Si el Ministerio de Industria y Trabajo no dictaminara dentro del plazo establecido, quedará firme la resolución recurrida.
Del control médico
Artículo 5º.- El Carnet de Salud instituido por la ley número 9.697 de 16 de setiembre de 1937, es obligatorio para todos los empleados y obreros de actividades insalubres.
Dichos empleados y obreros deberán ser sometidos a una revisación médica semestral, anotándose las noticias que correspondan en su Carnet de Salud.
La revisación se efectuará en los propios establecimientos o en consultorios particulares, por médicos elegidos de común acuerdo entre la empresa y los asalariados, lo que se comunicará de inmediato al Ministerio de Salud Pública.
De no mediar acuerdo éste los designará entre los médicos de sus reparticiones hospitalarias.
Los gastos devengados por estas revisaciones serán de cargo de los patronos.
Artículo 6º.- La validez del Carnet de Salud se mantendrá mientras se efectúen los exámenes médicos en la forma prevista por el artículo anterior.
El Instituto Nacional del Trabajo verificara el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º penándose a la empresa con una multa de $ 20.00 por cada obrero que no tuviera su Carnet en condición legal.
En caso de reincidencia se duplicará la multa.
Horarios especiales
Artículo 7º.- Los horarios especiales de trabajo para las actividades que sean consideradas insalubres por aplicación de esta ley devengarán el mismo salario que el que se haya determinado para la jornada completa en esas mismas actividades, por los laudos o convenios vigentes.
Esa equivalencia de salario entre los horarios especiales y la jornada legal máxima de trabajo, será mantenida mientras subsista la calificación de insalubre para la actividad de que se trata. Esta equivalencia rige también para los obreros destajistas.
El mínimo de la jornada diaria de trabajo, de los obreros y empleados comprendidos en esta ley, no podrá ser inferior a tres horas y su remuneración deberá alcanzar el 65% de la reconocida para la jornada total.
Enfermedades profesionales
Artículo 8º.-
A)En caso de enfermedades contraídas como consecuencia o en ocasión del trabajo (sífilis de los sopladores de vidrio, tuberculosis de quienes inhalan polvos de la masa o trabajan en cámaras frigoríficas, etc.) el Banco de Seguro del Estado las considerará enfermedades profesionales, debiéndose abonar el equivalente al jornal íntegro por todo el tiempo que dure la enfermedad. El Carnet del obrero tendrá valor de prueba principal a esos efectos.
B)La renta en caso de incapacidad permanente será igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario.
Si la incapacidad fuere total, la renta alcanzará el equivalente del salario o sueldo que ganaré.
El concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en función directa del oficio o labor desempeñada por el beneficiario, sin tenerse en cuenta sus posibilidades de readaptación para ejercer otros trabajos, mientras el Estado no funde escuelas de reeducación profesionales y reglamente los derechos y obligaciones de los egresados.
Artículo 9º.- En caso de muerte del obrero o empleado, la renta de sus causahabientes se regulará por las siguientes normas:
1º)Una renta vitalicia igual al 50% del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado del cuerpo a condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente o que el realizado posteriormente responda a la regularización de un concubinato de duración de más de un año.
Cuando la renta corresponda al marido, éste sólo tendrá derecho a ella si justifica que es incapaz para el trabajo.
2º)Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que siguen para los mayores de 16 años incapaces que vivían a expensas del obrero o empleado, sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere, siempre que se justifique debidamente ese hecho.
No será necesaria esa justificación cuando los menores o incapaces sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido.
Se presume que los menores o incapaces se hallan en el caso del primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o colaterales, hasta el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en la misma morada de éste.
3º) A)La renta, si los menores o incapaces tienen padre o madre sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si no hay más que uno; del treinta y cinco por ciento, si hay dos; del cuarenta y cinco por ciento si hay tres; y del cincuenta y cinco por ciento si hay cuatro o más.
B)La renta, si los menores o incapaces no tienen padre ni madre sobreviviente, podrá elevarse al cincuenta por ciento (50%) del salario anual para cada uno de ellos, hasta el límite del sueldo o jornal que ganaba el siniestrado.
En todo lo que no se oponga a la presente ley, será aplicable lo dispuesto por la ley Nº 10.004, de 28 de febrero de 1941.
Artículo 10.- Los obreros que hubieren abandonado el trabajo por enfermedad contraída como consecuencia o en ocasión del mismo, deberán ser readmitidos una vez comprobada su recuperación, gozando de la misma situación que les habrá correspondido si no se hubiera producido la suspensión del contrato de trabajo y siempre que su ausencia no hubiere excedido de 18 meses.
No podrá hacerse efectivo el despido del obrero readmitido, hasta que hayan transcurrido, por lo menos, 180 días a contar de su reingreso, salvo que se justificase por el empleador causa grave superviviente.
El empleador que violaré lo dispuesto en este artículo, deberá abonar al asalariado una indemnización equivalente a tres meses de sueldo por cada año o fracción que hubiere trabajado a su servicio más las costas y costos del juicio si los hubiere.
Artículo 11.- Las empresas no estarán obligadas a pagar indemnización al trabajador que hubiere ingresado en sustitución de un obrero enfermo y que fuera despedido por el reingreso de aquél al haberse recuperado.
En la toma del personal a que se refiere este artículo, el patrono le notificará las condiciones de admisión. En los caso de este artículo se comunicará la admisión temporaria del obrero al Instituto del Trabajo, y, en su caso, el despido por reintegro del trabajador recuperado.
Artículo 12.- Las licencias legales no podrán ser adelantadas a los efectos de contemplarse como tiempo perdido para el trabajo por causa de enfermedad.
Del trabajo nocturno
Artículo 13.- Se establece en treinta horas la duración máxima de la semana de trabajo para los obreros de las actividades insalubres que circunstancial o permanentemente realicen trabajos nocturnos, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre horarios de trabajo continuo. El salario semanal percibido por treinta horas de trabajo nocturno, será equivalente al que percibe el obrero por 48 horas semanales de trabajo diurno. Cumplidas las 30 horas de trabajo nocturno, los obreros tendrán derecho a un descanso mínimo de 48 horas continuas.
Se entiende por trabajo nocturno el que se realice dentro de las 22 horas y las seis horas del día siguiente.
Artículo 14.- En las actividades insalubres es absolutamente prohibido el trabajo nocturno de los menores de 21 años. Los que en la fecha de la promulgación de la ley, estuviesen, circunstancial o permanentemente ocupados en trabajos nocturnos, deberán ser trasladados a labores diurnas dentro de su categoría.
Artículo 15.- Los empleadores que demostrasen ante el Instituto Nacional del Trabajo la imposibilidad de proceder de inmediato a los traslados mencionados en el artículo anterior, dispondrán de un plazo de tres meses para llevarlo a la práctica.
Ausencia por estado de gravidez
Artículo 16.- Toda mujer en estado de gravidez tendrá derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable según prescripción médica. Si la ausencia del trabajo duraré menos de cuatro meses, tendrá derecho al salario íntegro de la ausencia. Si excediere de ese plazo, ganará medio salario hasta el término de seis meses. El empleo deberá ser conservado si retornaré en condiciones normales.
Artículo 17.- En el caso previsto en el artículo anterior, la obrera no podrá ser despedida. Si lo fuere, el patrón deberá satisfacer un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda.
Artículo 18.- Ningún patrono podrá utilizar a obreros o empleados que hayan trabajado en actividades insalubres durante el máximo de jornada fijado por esta ley.
Artículo 19.- Los patronos que no acataran las resoluciones de la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres, fijando jornadas de trabajo mayores de las que se establecieren, serán castigados con multas que oscilarán entre $ 300.00 y $ 1.000.00 la primera vez, las que se duplicarán en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la clausura del establecimiento en ulteriores contravenciones.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de octubre de 1950.
viernes, 28 de octubre de 2011
miércoles, 26 de octubre de 2011
Ley Nº 18.345 -Trabajadores de la Actividad Privada - Otorgamiento de Licencias Especiales para determinados casos
Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- Todos los trabajadores de la actividad privada tendrán derecho a las licencias especiales con goce de sueldo, que establece la presente ley.
Constituyen derechos mínimos de los trabajadores y no podrán ser descontadas del régimen general de licencias.
La fecha para el goce de las mismas será de libre disponibilidad del trabajador dentro de las previsiones que señala esta ley para cada caso.
Artículo 2º. (Licencia por estudio).- Se establece una licencia especial de dieciocho días por año civil, con un máximo de seis días por examen o prueba de revisión, evaluación o similares, que podrá ser utilizada por aquellos empleados que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza, pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 3º. (Obligatoriedad de preaviso).- Para gozar del derecho previsto en el artículo 2º de la presente ley los trabajadores deberán tener más de seis meses de antigüedad en la empresa y realizar un aviso previo y fehaciente al empleador con un plazo mínimo de diez días hábiles.
El no cumplimiento del aviso en el plazo establecido dará el derecho al empleador a negar la licencia especial solicitada.
Artículo 4º. (Documentación a presentar).- Quienes hubieran gozado de la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, deberán justificar ante el empleador, mediante la presentación de certificado expedido por el instituto en el cual cursen sus estudios, haber rendido sus pruebas o exámenes.
La no presentación de la documentación referida en el inciso precedente implicará la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este tipo de licencia por el término de un año y habilitará a su empleador a descontar de los haberes mensuales los días solicitados, como si se tratare de inasistencias sin previo aviso.
Para obtener la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, quienes la solicitaren por primera vez deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen o curso, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquel en que no hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año siguiente.
Artículo 5º. (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva).- En ocasión del nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido en el artículo 1º de la presente ley tendrá derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Artículo 6º. (Licencia por matrimonio).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días por matrimonio. Uno de los tres días deberá necesariamente coincidir con la fecha en que se celebra el mismo.
Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en este artículo deberán realizar un aviso fehaciente al empleador, de la fecha de casamiento en un plazo mínimo de treinta días previos al mismo. Este plazo podrá reducirse cuando por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, no pueda cumplirse con lo dispuesto en ese tiempo.
En un plazo máximo de treinta días deberá acreditar el acto de celebración del matrimonio ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Artículo 7º. (Licencia por duelo).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días hábiles con motivo del fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
La acreditación del hecho así como la sanción por no hacerlo se regirá por lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la presente ley.
Artículo 8º. (Orden público).- Las licencias reguladas en la presente ley deberán gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.
Tampoco será válido ningún pacto o convenio a través del cual se renuncie a las mismas, pero en el caso de trabajadores que acordaren o hubieren acordado regímenes más favorables se estará a lo dispuesto en éstos.
Ninguna de las licencias especiales prescriptas por la presente ley generará derecho a salario vacacional.
Constituyen derechos mínimos de los trabajadores y no podrán ser descontadas del régimen general de licencias.
La fecha para el goce de las mismas será de libre disponibilidad del trabajador dentro de las previsiones que señala esta ley para cada caso.
Artículo 2º. (Licencia por estudio).- Se establece una licencia especial de dieciocho días por año civil, con un máximo de seis días por examen o prueba de revisión, evaluación o similares, que podrá ser utilizada por aquellos empleados que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza, pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 3º. (Obligatoriedad de preaviso).- Para gozar del derecho previsto en el artículo 2º de la presente ley los trabajadores deberán tener más de seis meses de antigüedad en la empresa y realizar un aviso previo y fehaciente al empleador con un plazo mínimo de diez días hábiles.
El no cumplimiento del aviso en el plazo establecido dará el derecho al empleador a negar la licencia especial solicitada.
Artículo 4º. (Documentación a presentar).- Quienes hubieran gozado de la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, deberán justificar ante el empleador, mediante la presentación de certificado expedido por el instituto en el cual cursen sus estudios, haber rendido sus pruebas o exámenes.
La no presentación de la documentación referida en el inciso precedente implicará la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este tipo de licencia por el término de un año y habilitará a su empleador a descontar de los haberes mensuales los días solicitados, como si se tratare de inasistencias sin previo aviso.
Para obtener la licencia a que refiere el artículo 2º de la presente ley, quienes la solicitaren por primera vez deberán justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado por lo menos un examen o curso, suspendiéndose el ejercicio del derecho a tal licencia en el año posterior a aquel en que no hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año siguiente.
Artículo 5º. (Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva).- En ocasión del nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido en el artículo 1º de la presente ley tendrá derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días siguientes.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Artículo 6º. (Licencia por matrimonio).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días por matrimonio. Uno de los tres días deberá necesariamente coincidir con la fecha en que se celebra el mismo.
Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en este artículo deberán realizar un aviso fehaciente al empleador, de la fecha de casamiento en un plazo mínimo de treinta días previos al mismo. Este plazo podrá reducirse cuando por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, no pueda cumplirse con lo dispuesto en ese tiempo.
En un plazo máximo de treinta días deberá acreditar el acto de celebración del matrimonio ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Artículo 7º. (Licencia por duelo).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días hábiles con motivo del fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
La acreditación del hecho así como la sanción por no hacerlo se regirá por lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la presente ley.
Artículo 8º. (Orden público).- Las licencias reguladas en la presente ley deberán gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.
Tampoco será válido ningún pacto o convenio a través del cual se renuncie a las mismas, pero en el caso de trabajadores que acordaren o hubieren acordado regímenes más favorables se estará a lo dispuesto en éstos.
Ninguna de las licencias especiales prescriptas por la presente ley generará derecho a salario vacacional.
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