domingo, 29 de julio de 2012

Ordenanza MSP 145/09 - Listado de Factores de Riego Químicos y Físicos, controles médicos y análisis respectivos

MSPordenanza 1452009

Decreto 307/09 - Uso y Manejo de Sustancias Químicas

Decreto307 009

Decreto 291/07 - Comisiones de Seguridad en la Industria

Compañeros,

En el ámbito del planteo ante el parlamento de una ley que declare a la Industria Química insalubre, es bueno tener presente los mecanismo legales existentes en cuanto a salud laboral. 
Iremos acercando estos documentos como el que sigue, que crea y regula las comisiones de seguridad en la Industria y la figura del delegado obrero de seguridad.

Dto291-07

Movilización y Concentración en Parlamento 26/7/2012

Compañeros,

La jornada del pasado jueves 26 fue todo un éxito, se logro llegar con una gran cantidad de compañeros al parlamento para hacer entrega del proyecto de ley que permita declarar insalubres a las industrias que se reúnen en el STIQ. También fue un éxito para nuestra base UTK ya que fuimos un número muy importante de los compañeros afiliados, teniendo en cuenta que se trabajo con guardia gremial.









sábado, 19 de mayo de 2012

martes, 1 de mayo de 2012

1º DE MAYO 2012


miércoles, 4 de abril de 2012

Decreto 55/000 - Descanso Intermedio


MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 11 de febrero de 2000.

VISTO: Lo establecido por la Ley Nº 5.350 de 17 de noviembre de 1915, Decreto-ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974, y por el Decreto de 29 de octubre de 1957 y disposiciones concordantes;
RESULTANDO: Que dichas normativas regulan lo relativo a descanso, haciendo referencia a cuestiones tales como el régimen de horario discontinuo, el de horario continuo, y los descansos intermedios en la jornada de trabajo;
CONSIDERANDO:
I) Que en cuanto a diversas disposiciones contenidas en las mismas han surgido numerosas disparidades de interpretación en los ámbitos administrativo, jurisdiccional y en su aplicación por parte de los diversos sujetos de derecho afectados por las mismas; lo cual ha generado un alto grado de litigiosidad y consiguiente inseguridad jurídica, que es preciso superar;
II) Que es materia propia de la actividad reglamentaria de la Ley que la Constitución asigna al Poder Ejecutivo (artículo 168 inciso 4º), la determinación con carácter jurídicamente vinculante de los términos contenidos en la legislación; sin perjuicio del ámbito en que dicha facultad reglamentaria, encontrándose para ello habilitada por el propio marco legal, es competente para establecer por sí normas de carácter general adecuadas y necesarias para regular las relaciones jurídicas privadas;
III) Que el tiempo transcurrido desde la sanción de varias de las normas antes mencionadas y la evolución que durante el mismo han tenido las organizaciones productivas de bienes y servicios y las tecnologías que las mismas aplican, así como la experiencia resultante de la aplicación de esas normas y las decisiones administrativas y jurisprudenciales en los casos concretos, determina que se esté en condiciones de otorgarles mayor precisión normativa;
IV) Que igualmente, las condiciones económicas y de organización productiva han determinado una extensión del régimen de horarios continuados mucho mayor a la existente al sancionarse buena parte de tales disposiciones; lo cual concurre a la necesidad de complementarlas a los efectos de facilitar una aplicación práctica más segura desde el punto de vista de su interpretación por los diversos sujetos de derecho, como de equilibrar debidamente las finalidades sanitarias y de garantía de los valores individuales en la persona del trabajador que inspira a dichas normas con las necesidades funcionales de la producción;
V) Que respecto a las tareas que se cumplen en régimen de horario continuo es preciso efectuar una adecuada diferenciación tanto en consideración a su propia índole como al grado de esfuerzo y atención que exigen al operario que las realiza; lo que justifica un tratamiento diverso en materia de descansos intermedios según dichas características, en la medida en que se logran los objetivos inherentes a tales descansos;
VI) Que la propia naturaleza de la labor en horario continuado, si bien debe determinar la realización de descansos intermedios luego de ciertos tiempos de actividad, conduce a distinguir claramente la situación del empleado, respecto del que actúa en régimen de horario discontinuo.
ATENTO: A las normas referidas y a lo dispuesto por el art. 168 inc. 4º de la Constitución,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA

Artículo 1º.- El trabajo de los establecimientos industriales o comerciales, y demás con jornada máxima de ocho horas mencionados en el art. 1º de la Ley Nº 5.350 de 17 de noviembre de 1915 y Decreto-Ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974, ya sea que se cumpla en régimen de jornada continua o discontinua, no podrá prolongarse en forma ininterrumpida por períodos superiores a cinco horas tratándose de industria y de cuatro tratándose de comercio.
Artículo 2º.- RÉGIMEN DE DESCANSO EN JORNADA DISCONTINUA.- En este régimen, el descanso intermedio no es remunerado y será de dos horas en la industria y dos horas y media en el comercio.
El período de descanso intermedio podrá ser reducido a una hora, siempre que haya acuerdo entre el empleador y el empleado o empleados cuyo descanso se pretende reducir y el mismo haya sido consignado por escrito.
En este régimen de descanso la permanencia en el establecimiento - que podrá tener lugar en los locales asignados por la empresa para el transcurso de los mismos - es facultativa del empleado; por lo cual podrá retirarse del mismo previo cumplimiento de las disposiciones internas aplicables en tal caso, y con la obligación de reintegrarse a tiempo para reiniciar su labor.
Artículo 3º.- RÉGIMEN DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA.- El descanso intermedio en régimen de jornada continua, ya sea ella diurna o nocturna total o parcialmente, deberá ser de treinta minutos; período que integra la jornada y será remunerado como tal.
En los casos de empleados que habiendo cumplido el descanso intermedio, por cualquier motivo finalizarán su jornada antes de cumplir la totalidad del horario, percibirán la retribución del período de descanso realizado en proporción al tiempo de trabajo efectivamente cumplido en relación a la totalidad de la jornada.
En este régimen, el trabajador se encuentra a la orden del empleador durante toda la jornada, incluido el tiempo de descanso intermedio remunerado, lapso durante el cual goza de una exención temporaria de la realización de sus tareas corrientes, con fines de reposición física.
El empleador dispondrá el uso del descanso intermedio para cada jornada, de acuerdo a los requerimientos del servicio, debiendo el empleado permanecer dentro del establecimiento en los lugares apropiados asignados por la empresa para el transcurso de los mismos, salvo cuando la empresa no disponga de ellos o cuando el empleado fuera expresamente autorizado a retirarse del mismo, y en tal caso, con la obligación de reintegrarse a tiempo para reiniciar su labor.
Cuando por razones propias de la actividad, la ejecución de la labor efectiva sea interrumpida una o varias veces durante la jornada, los períodos de interrupción serán imputables a descanso intermedio a condición de que tengan una duración mínima de quince minutos cada uno y totalicen un mínimo de cuarenta y cinco minutos por cada período de ocho horas o en el de duración de la jornada habitual en su caso.
El descanso intermedio podrá ser interrumpido cuando así resulte requerido por necesidades circunstanciales y breves de atención del servicio. En tales casos, si la interrupción hubiere sobrevenido transcurrido un mínimo de quince minutos desde su iniciación, el período de descanso será completado con el tiempo faltante; en caso contrario deberá reiniciarse.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

lunes, 16 de enero de 2012

LA VERDAD SOBRE EL PRESENTISMO

El concepto “presentismo” fue acuñado por primera vez a inicios de los 90´ por el profesor Cary Cooper, de la universidad de Manchester, y definía a aquellas personas que, opuestamente al ausentismo, no se iban nunca a sus hogares y pasaban demasiado tiempo en el trabajo, básicamente por temor a perderlo. La importancia de esto fue que se evidenció rápidamente que aquellas personas no rendían más por el hecho de estar más tiempo, sino proporcionalmente menos.
De ahí en adelante el concepto de presentismo ha madurado hasta lo que hoy se define como la “pérdida de productividad por problemas de salud” o –más académicamente- como “Pérdida de productividad que ocurre cuando los empleados acuden a trabajar, pero como consecuencia de una enfermedad u otra condición médica no son completamente funcionales”; agregamos, debido a la evidencia, un apéndice que nos parece muy relevante y que ya se investiga mucho en otros países: “la pérdida de rendimiento laboral asociada a la enfermedad de alguien al cuidado del trabajador”. Este segundo concepto deriva del primero y es denominado presentismo secundario. 

El presentismo afecta la salud de los trabajadores, su rendimiento y aumenta el índice de accidentes en las empresas.